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La presidenta de la Junta había reconocido que el impuesto de Sucesiones y donaciones había sido «demonizado» en la sociedad. Una larga batalla de opinión pública contra el impuesto, criticado desde numerosos sectores, además de la necesidad política del Gobierno andaluz por sacar adelante sus Presupuestos, acabó ayer prácticamente con el tributo, del que Ciudadanos había exigido bonificar hasta el millón de euros para dar su apoyo a las cuentas de la Junta.

Por tanto, a partir del próximo 1 de enero, los hijos y cónyuges que hereden hasta un millón de euros no pagarán nada a la Hacienda andaluza y quienes lo hagan por encima de esta cifra sólo contribuirán por el excedente. Tampoco tendrán que tributar los patrimonios preexistentes de los herederos que lleguen al millón de euros, más del doble del listón actual, que estaba en los 450.000 euros. Las donaciones de padres a hijos de hasta un millón de euros también estarán exentas de tributar cuando su destino sea crear empleo o empresas o ampliar negocios existentes. Habrá también exenciones en este tributo para las personas discapacitadas.

Un recluso de la prisión de Alhaurín de la Torre (Málaga) ha pedido a la Audiencia Provincial de Málaga que lo dejen en prisión para poder terminar unos cursos de formación que está realizando en dicho centro penitenciario.

El preso, que fue condenado a cuatro años de prisión por abusar sexualmente de una de sus compañeras de piso, están en prisión preventiva ya que la condena no es firme, pero está a punto de cumplir los dos años máximos contemplados en la ley.

Debido a ello, esta mañana se ha celebrado en la Audiencia Provincial de Málaga un recurso para su posible puesta en libertad provisional mientras el Supremo ratifica o no su sentencia.

El preso, para sorpresa de los magistrados y fiscal, ha pedido que lo dejen en prisión, al menos, hasta finales de noviembre cuando está previsto que terminen los cursos de formación que está realizando ya que «no los podría pagar en la calle», según ha alegado.

La Sala ha decidido que el preso permanezca en prisión hasta agotar el plazo máximo de dos años de prisión preventiva, que marca la ley, aunque han reconocido que nunca se habían encontrado con un caso similar en su dilatada trayectoria profesional.

El número de demandas presentadas entre los pasados 1 de junio y el 8 de septiembre en los Juzgados de Primera Instancia de Andalucía especializados en cláusulas abusivas inmobiliarias asciende a 12.448, según la información facilitada por el Consejo General del Poder Judicial y por el Ministerio de Justicia. Una cifra que asciende a 2.177 en la provincia de Málaga y que le incluye dentro de las provincias que más asuntos ha registrado a nivel nacional.

A nivel regional, el pódium lo completa Sevilla (2.946) Málaga (2.177) y Granada con 1.580. En cuanto al resto de provincias andaluzas, Cádiz ha recibido 1.440 demandas, Jaén ha llegado hasta 1.428, Huelva hasta las 1.150, Córdoba a las 940 y Almería a las 787.

El mes de agosto es inhábil en la jurisdicción civil, por lo que durante este periodo se pueden presentar demandas pero no comienzan a ser tramitadas hasta el 1 de septiembre. La cifra total incluye las demandas presentadas en los órganos judiciales de forma electrónica a través de LexNET en doce de las trece Comunidades Autónomas que tienen implantado este sistema entre las que se incluye Andalucía más Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia y La Rioja- y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

En cuanto a las demandas a nivel nacional, la cifra asciende ha 57.068 con el juzgado de Madrid a la cabeza con más de 13.000 demansas durante su primer mes de funcionamiento. Su primera audiencia previa tuvo lugar el pasado 27 de julio, y tiene previstas otras 159 para este mes de septiembre, 512 en octubre y 1.108 a lo largo de noviembre.

Al juzgado madrileño le siguen el de Barcelona, con 4.644, y el de Sevilla, con 2.946; otras provincias, como Málaga o Valencia.

Tres asociaciones de jueces de Cataluña han suscrito un comunicado conjunto ante la presentación por el Gobierno de la Generalitat de la Ley del Referendum y la Ley de Transitoriedad en que subrayan su “inquebrantable fidelidad a la Constitución”.

En su escrito, los jueces señalan que, como representantes de la correspondientes secciones de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la Asociación de Jueces Francisco de Vitoria  (AJFV) y del Foro Judicial Independiente (FJI) -no suscribe el acuerdo Juezas y Jueces por la Democracia-  “La gravedad de la situación nos obliga a actuar con singular serenidad y prudencia.

 En este sentido, señalan que “estamos ante un grave conflicto político, cuya solución no corresponde a los tribunales de justicia, como recordó el Tribunal Constitucional en su sentencia 42/2014, de 25 de marzo (FJ 4 b)”.

Desde su posición institucional y asociativa, los jueces catalanes ven con “especial preocupación la deriva del bloque independentista, que declara abiertamente su intención de subvertir el orden constitucional en Catalunya, arguyendo una falsa legitimación democrática”.

 En este sentido inciden en recordar que nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que (STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 5): “En el Estado social y democrático de Derecho configurado por la Constitución de 1978 no cabe contraponer legitimidad democrática de un cuerpo legislativo (el Parlament de Catalunya) y legalidad constitucional, en detrimento de la segunda: la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.

Por todo ello, estas dos propuestas de Ley se sitúan fuera del marco constitucional, ya que “la Cámara autonómica no puede erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la
potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad” (de nuevo en la STC 259/2015, de 2 de diciembre, FJ 7)”, aseguran los jueces.

Es más, señalan que en el caso de aprobarse esas dos Propuestas, “supuesto desgraciada e indudablemente previsible, con la misma seguridad serán impugnadas de forma inmediata por el Gobierno de la Nación ante el Tribunal Constitucional“. Con lo que “su eficacia quedará automáticamente suspendida, conforme a lo dispuesto en el art. 161.2 CE”.

Dicho esto, indican, “nuestra obligación como jueces y magistrados será no aplicar ninguna de esas normas, así como ninguna disposición o resolución administrativa que derive de ellas”, según concluye el comunicado.

El Juzgado de lo Penal número 2 de La Coruña absolvió a una madre que había sido acusada por su hijo de 11 años de dos delitos de lesiones leves por haberle dado un bofetón y haberle arañado en el cuello para evitar que el menor se marchase de casa.

Los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2015 en la vivienda de la acusada, donde ésta pidió a su hijo que colaborase en poner el desayuno pero hizo caso omiso de sus indicaciones porque estaba escuchando música. Seguidamente, el niño arrojó al suelo un teléfono móvil, sin que quedase claro si con intención de tirarlo o de lesionar a la madre.

La mujer le propinó un bofetón muy fuerte en la mejilla izquierda con el objetivo de deponer su actitud, según el fallo judicial.

Casi un año después, el 11 de noviembre de 2016, se produjo otra discusión entre ambos cuando el menor pretendía irse de casa y su madre intentó evitarlo, para lo que lo agarró por la parte posterior del cuello y le causó un arañazo. En ambos casos, en chico necesitó asistencia médica.

La Fiscalía solicitaba una pena de 35 días de trabajos comunitarios, un año y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y la prohibición de comunicarse con su hijo. También demandaba la prohibición de aproximarse a él, y al domicilio donde viviera, durante seis meses y un radio de 50 metros.

El juez desestimó la propuesta tras considerar que el menor exhibió una actitud de desprecio hacia su madre. Además, la sentencia sostiene que la actitud de la acusada estaba justificada al no existir la intencionalidad de lesionar a su hijo sino de evitar que el menor saliera de casa.

En Auto del Pleno de la Sala de 14 de junio de 2017, el Tribunal Supremo aclara la cuestión sobre la que existían resoluciones contradictorias entre las distintas Audiencias Provinciales.

Para la modificación de medidas posterior a la sentencia de divorcio dictada por un juzgado de violencia sobre la mujer y al sobreseimiento de las actuaciones penales, es competente el juzgado de primera instancia con competencia en materia de familia.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha resuelto el conflicto de competencia planteado respecto de una demanda de modificación de medidas presentada en fecha posterior a la terminación, por auto de sobreseimiento provisional, del proceso penal tramitado por un juzgado de violencia sobre la mujer.

El conflicto planteado exigía determinar el órgano competente para el conocimiento de un juicio de modificación de medidas en aquellos casos en que, habiéndose dictado sentencia de divorcio por un juzgado de violencia sobre la mujer, el proceso penal se haya archivado o sobreseído, provisional o libremente, antes de la interposición de la demanda de modificación de medidas. Al conflicto de competencia objetiva se superponía, además, otro conflicto de competencia territorial.

Respecto de la competencia objetiva, la sala resuelve la cuestión atribuyendo la competencia al juzgado de primera instancia, pues la competencia del juzgado de violencia sobre la mujer solo subsiste en tanto alguna de las partes del proceso civil se encuentre imputada por actos de violencia de género (art. 87 ter LOPJ). El auto resume, además, los criterios que determinan la atribución de competencia a una u otra clase de órgano jurisdiccional, enumerando las siguientes reglas:

1. Será competente el juzgado de violencia sobre la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2. Será competente el juzgado de primera instancia o de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal, o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda (art. 411 LEC), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4. De acuerdo con el art. 775 LEC, cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Respecto de la competencia territorial, resulta de aplicación el art. 769.3 LEC, que determina la competencia del juzgado correspondiente al último domicilio común de los progenitores y, de residir estos en distintos partidos judiciales, como es el caso, la del juzgado del domicilio del demandado o de la residencia del menor, a elección de la parte demandante.

Algunos lo calificaron como el golpe del siglo. El 13 de noviembre de 2011, un grupo de ladrones se coló en el recinto del Puerto de Málaga y escamoteó, con nocturnidad y alevosía, 169 kilos de droga, de los que 121 eran cocaína. La policía detuvo por el robo a cinco supuestos integrantes de la banda del ‘Niño Sáez’, para los que la Fiscalía pedía penas de casi 80 años de cárcel.

Fuentes judiciales argumentaron el fallo absolutorio en que «no ha quedado debidamente acreditada la perpetración del delito». Sólo uno de los acusados ha sido condenado, pero no por el asalto al depósito de laSanidad Exterior de la Subdelegación del Gobierno, que entonces estaba emplazado en el Puerto de Málaga, sino por falsedad documental, ya que llevaba el carné de otra persona cuando fue arrestado por la policía. Se le ha impuesto una pena de nueve meses de prisión y una multa de 1.500 euros. A Francisco Martín Sáez también se le acusaba del mismo delito porque portaba un documento falso cuando fue detenido en Marbella, aunque con su muerte desapareció cualquier responsabilidad penal en la causa.

Los cinco procesados se sentaron en el banquillo el pasado mes de marzo. La Fiscalía, en su escrito de acusación, sostenía que la víspera del asalto se desplazaron a Málaga «para examinar el lugar y todos los movimientos que tenían planificados». Según el Ministerio Público, la madrugada siguiente «inutilizaron el sistema de vigilancia del perímetro exterior y penetraron en el almacén rompiendo la cerradura principal». Una vez dentro del depósito –acusaba la Fiscalía– anularon también sus sistemas de alarma y lograron acceder a la cámara acorazada donde se guarda la droga, donde desaparecieron 169 kilos de distintas sustancias estupefacientes; 121 eran de cocaína, uno de heroína y el resto, drogas de diseño.

Tras la sentencia absolutoria, el robo del depósito del puerto sigue sin esclarecerse y la droga, sin haber sido recuperada.

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El Ministerio de Justicia ha detectado en 14 meses a 746 personas condenadas por delitos sexuales que habían solicitado el certificado para trabajar en contacto habitual con niños, según los últimos datos oficiales, a 31 de mayo de 2017 del Registro Central de delincuentes sexuales.

Como asegura el Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre, que regula este registro, con él “se pretende la prevención y protección de los menores frente a la delincuencia de naturaleza sexual, de conformidad con las normas nacionales y supranacionales, y acorde con los sistemas registrales de otros países de nuestro entorno”.

Desde que se activó este sistema, en número de certificados emitidos alcanza los 2,5 millones, la gran mayoría negativos, excepto los 746 citados. En total, en el Registro de delincuentes sexuales hay inscritas 42.227 personas.

“Consideramos que el legislador tendría que haber dado un paso más, en el sentido de exigir dicha certificación con una periodicidad determinada, y no sólo en el momento del acceso al trabajo que implique contacto habitual con menores”, dijo el director de Programas de esta ONG.

No obstante, recuerda que sólo tienen que renovarlo los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa u organización, si se produzcan cambios sustanciales en su relación laboral o de empleo –si cambia la empresa o el empleador–, o si dentro de su relación laboral cambian las circunstancias, de modo que comienza a trabajar habitualmente con menores cuando antes prestaba sus servicios para el público en general.

Sin embrago, Justicia añade que “queda a criterio del empleador exigir nuevamente el certificado”, en el caso de tener sospechas “fundadas” o existan indicios de que el trabajador hubiera podido ser condenado en sentencia firme por algún delito de naturaleza sexual con posterioridad a la presentación inicial del certificado.

El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado la condena de dos años a un hombre que ocultó durante 15 años el fallecimiento de su padre para poder cobrar la pensión de incapacidad absoluta que tenía éste concedida. La sentencia, de 13 de junio, rechaza, como alegó el acusado, que su actuación debiera calificarse como un delito de apropiación indebida, puesto que no ejecutó ninguna acción tendente a producir el engaño, sino que simplemente se limitó a esconder dicha información, por lo que no hubo engaño.

La resolución, de la que ha sido ponente el magistrado Monterde Ferrer, recuerda que «no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle». En este caso, tanto a la Seguridad Social como a la entidad bancaria a través de la cuál este cobraba la pensión.

El TS subraya que el cobro durante largos años de cantidades que se sabe que no corresponden a quien las recibe «no pueden considerarse como una conducta normal». En esta actuación, el engaño puede producirse de forma activa o positiva, u omisiva o pasiva, ocultando «datos o circunstancias que, existiendo en la realidad, desconoce la víctima y cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para evitar la disposición patrimonial».

Asimismo, el texto no admite, como argumentaba el recurso de casación de la defensa, que pueda atribuírsele a la entidad bancaria la obligación de haber controlado la pervivencia del titular. De hecho, asevera que dicho deber, que se impone en el ámbito administrativo, no obsta que se aprecien los elementos de la estafa: el engaño suficiente que caracteriza el dolo.

Sin perjuicio de otras responsabilidades que puedan derivarse del supuesto, Monterde Ferrer razona que en el ámbito penal el engaño continuado a la Seguridad Social y a la entidad bancaria no puede ser calificada «simplemente como temeraria […] al tratarse de un ocultamiento consciente y deliberado».

Finalmente, el Supremo también niega que pueda aplicarse la atenuante de confesión, a pesar de que la comunicación a la Seguridad Social de que su padre había fallecido fue a iniciativa del propio acusado. Lejos de ser «espontánea» -después de 15 años cobrando indebidamente la pensión-, expone, la comunicación se produjo ante la imposibilidad de mantener el engaño tras recibir una llamada de un empleado de la sucursal bancaria, que había intensificado los controles tras la introducción en el Código Penal del delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social.

Por todo ello, además de a los dos años de prisión, el TS condena al acusado a pagar una multa de 1.440 euros.

Los juzgados pueden aplicar la condena por un delito de desobediencia a la persona que se niega a realizar la prueba de alcoholemia y, al mismo tiempo, pueden imponer una pena por conducir bajo los efectos del alcohol, correspondiente a un delito contra la seguridad vial. El Tribunal Supremo establece que es compatible la condena simultánea por estos dos delitos. «No vulnera el principio de proporcionalidad ni el principio non bis in ídem, que impide castigar dos veces a una persona por un mismo hecho», señala.

La sentencia, de 8 de junio de 2017,  explica que esta nueva jurisprudencia tiene el objetivo de «reforzar con una mayor eficacia la tutela penal de los importantes bienes jurídicos personales que están detrás de los riesgos de la circulación vial, según se acredita mediante las cifras negras que reiteradamente publica la Dirección General de Tráfico».

El magistrado Jorge Barreiro, ponente del fallo, subraya que, en estos casos,  «puede considerarse que se está atacando un mismo bien jurídico de dos modos y con hechos diferentes». En este sentido, apunta que un ataque se produce de forma más directa mediante la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por otro lado, asegura que se impide que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial.

La sentencia desestima el recurso de un conductor que se negó a pasar la prueba de alcoholemia tras ser requerido para ello por una patrulla policial. El condenado recurrió en casación al Supremo, entre otros motivos, al considerar que no cabe la condena conjunta por los delitos comprendidos en los artículos 379.2 y 383, ya que ello conculca el principio non bis in ídem, por condenar simultáneamente por delito de conducir bajo la influencia del alcohol y por delito de no someterse a las pruebas para comprobarlo.

«En este caso no se ha castigado el mismo hecho», sentencia el Supremo. Así, explica que en el delito del artículo 379.2 del C. Penal, la conducta punible consiste en conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio, la conducta prevista en el artículo 383 del Código Penal es la negativa a pasar la prueba de alcoholemia. «En este segundo delito, el bien jurídico directamente protegido es el principio de autoridad, y, en el caso del primer delito, el bien tutelado es la seguridad vial», precisa el fallo.

La sentencia del Tribunal destaca que la función del artículo de negativa a pasar la prueba de alcoholemia todavía alcanza un mayor realce tras la reforma legal de 2007 del tipo de conducción etílica que se cumplimenta por el mero acto de conducir un vehículo de motor después de haber ingerido bebidas alcohólicas por encima de ciertas tasas legales. «A partir de esa reforma resulta imprescindible la práctica de la pericia de alcoholemia para constatar el elemento típico nuclear consistente en la tasa de alcoholemia. De modo que en el caso de que no operara el tipo penal del artículo 383 la eficacia preventiva del nuevo supuesto todavía quedaría más debilitada que en los casos previstos en el primer inciso del artículo 379.2», apunta

En este asunto, concluye el Supremo «no puede cuestionarse que el procurar que la autoridad y sus agentes ejerzan las funciones  en unas condiciones de legítima eficacia es tutelable por la norma penal».

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