El Banco Popular ha eliminado las cláusulas suelo de sus hipotecas a 101.000 clientes. La medida afecta al 10 % de la cartera hipotecaria del banco. Los afectados por la sentencia del Tribunal Supremo, que el pasado 21 de enero las declaró nulas al considerar que no reunían «las exigencias de transparencia aplicables», en contra de lo que la entidad defendió siempre para mantenerlas. En cualquier caso, según subrayaron ayer fuentes del banco, la supresión no afectará a toda su cartera hipotecaria, ya que los préstamos concernidos por el citado fallo suponen en torno al 10 % del total.
El presidente de la entidad, Ángel Ron, ya había avanzado el 29 de enero, en la presentación de los resultados del 2015, que la aplicación de la sentencia del alto tribunal, que considera «abusivas» las citadas cláusulas, beneficiaría a unos 100.000 afectados. También explicó la decisión de provisionar 350 millones de euros con cargo a las cuentas del pasado ejercicio por «prudencia», ante la posibilidad de tener que afrontar posibles devoluciones.
La nulidad será Sin retroactividad. En efecto la sentencia del Supremo solo condena al banco a cesar en la aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas, sin aplicar ningún tipo de retroactividad, es decir, sin que la entidad tenga que devolver a los clientes afectados lo cobrado indebidamente por ellas.
Ahí radica la diferencia con otra sentencia previa del mismo tribunal, que también anuló las polémicas cláusulas -funcionan como tope a la bajada de intereses- incluidas en contratos hipotecarios del BBVA, Abanca y Cajamar, pero fijando en el 9 de mayo del 2013 la retroactividad para devolver a los usuarios las cantidades que les habían sido cobradas, en lugar de obligar a las entidades a reembolsárselas desde la firma de la hipoteca, lo que se conoce como retroactividad total.
De hecho, la posibilidad de que los afectados puedan recuperarlo todo dependerá del sentido del esperado dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), al que varias Audiencias españolas han pedido que se pronuncie para aclarar el alcance de la retroactividad. La posición del tribunal europeo, con sede en Luxemburgo, acumula demora, aunque esta misma semana Ausbanc aseguró en una nota que resolverá el próximo 26 de abril.
En cualquier caso, hasta el momento las entidades financieras españolas, que ya han provisionado cientos de millones de euros para posibles reveses judiciales por las cláusulas suelo, no contemplan que la retroactividad, de producirse, vaya más allá de mayo del 2013, que es la fecha fijada por la sentencia del Supremo.
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El Tribunal Supremo ha puesto fin al debate jurídico surgido desde la publicación de su sentencia de 29 de septiembre de 2014, sobre el cálculo de la indemnización por despido improcedente y la forma de aplicar el tope fijado en 720 días indemnizatorios.
El Alto Tribunal ha publicado dos sentencias, de 2 y 18 de febrero de 2016, en las que rectifica el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente a raíz de lo dispuesto en la actual Transitoria Undécima del Estatuto de los Trabajadores. «Se concluye admitiendo la validez de la doctrina que venían manteniendo la mayor parte de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la diferenciación dedos periodos de prestación de servicios, siendo el 12 de febrero de 2012 el separador».
Así, «se deja sin efecto la doctrina sentada en la famosa sentencia de 29 de septiembre de 2014», explica Alfredo Aspra, socio de CMS Albiñana y Suárez de Lezo.
El ponente, el magistrado Sempere Navarro dictamina que «para el tiempo anterior al 12 de febrero de 2012 opera una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año».
Dice Aspra que se contabilizan 19 años y dos meses de actividad. El prorrateo por meses lleva al devengo de 3,75 días indemnizatorios por cada mensualidad de servicios prestados (45:12 = 3,75).
Puesto que 19 años (19 x 12 = 228) y dos meses equivalen a 230 mensualidades (228 + 2 = 230), el total de días indemnizatorios (230 x 3,75 = 862,5) supera los 720 días indemnizatorios.
Opera la excepción
Ello significa que opera la excepción: la indemnización será de 862,5 días de salario. Prescribe la norma que «se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso». La cuantía máxima (42 x 30 = 1260 días) está muy alejada de la devengada por el trabajador (862,5 días).
La transformación de esos días indemnizatorios (862,5) en cantidad monetaria (862,5 x 109,24 = 94.219) arroja una cifra distinta a la reconocida en el fallo inicial de la sentencia (74.386,87 ) y en el Auto aclaratorio (79.471,94), pero también a la interesada por el recurso casacional (89.134,27). Comprobación práctica de las dificultades interpretativas que la norma en cuestión suscita.
Así, aunque no se hubiera alcanzado el máximo indemnizatorio absoluto de las 42 mensualidades, el tiempo de servicios posterior a 12 de febrero de 2012 es inhábil para acrecentar la cuantía fijada. Al entrar en vigor la reforma laboral, el trabajador ha prestado servicios por tiempo superior a 19 años y eso provoca que el ulterior trabajo resulte inocuo desde la perspectiva de la Disposición Transitoria aplicable al caso.
El Pleno de la Sala II aprecia por primera vez la responsabilidad penal de las personas jurídicas y confirma las condenas impuestas por la Audiencia Nacional a tres empresas por su participación en delitos contra la salud pública, en concreto en el tráfico de más de 6.000 kilos de cocaína escondida en maquinaria objeto de importación y exportación entre España y Venezuela.
La sentencia modifica la pena de una empresa, excluyendo la disolución de la misma, debido a que cuenta con una plantilla de más de cien personas, «que no tienen que sufrir los graves perjuicios de dicha medida», pero confirma que la sociedad debe pagar una multa de 775 millones de euros.
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha confirmado la validez como prueba de un delito de abuso sexual los datos obtenidos por una madre de la cuenta abierta por su hija menor de edad en Facebook, a la que accedió sin que conste su permiso ante la sospecha de que la niña pudiera estar siendo víctima de ciberacoso.
En su recurso, el condenado solicitó que se anularan como prueba los citados mensajes, alegando que se había accedido a los mismos sin autorización de la menor y que, por tanto, se había vulnerado el derecho a la intimidad de los comunicantes.
Sin embargo, la sentencia establece que no puede considerarse ilícita una prueba cuando la afectación a la intimidad proviene de un particular que está autorizado para acceder a ese ámbito de privacidad que desvela, aunque abuse de la confianza concedida. Del mismo modo, considera que estamos ante espacios de privacidad e intimidad, pero que esos derechos, como cualquier otro, pueden verse sometidos a restricciones en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información.
En este sentido, indica que la madre accedió a esa cuenta ante los signos claros de que se estaba desarrollando una actividad presuntamente criminal en la que no cabía excluir la victimización de su hija. Por todo ello, afirma que no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerles de toda capacidad de control en casos como el presente en que las evidencias apuntaban inequívocamente en esa dirección.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio del Moral, afirma que la menor titular de la cuenta no protestó por esa intromisión en su intimidad, sino que además ha refrendado con sus declaraciones el contenido de esas comunicaciones ya producidas en lo que constituiría una prueba independiente de la cuestionada -los mensajes a través de Facebook.
Asimismo, asegura que no se ha determinado cómo llegó a conocimiento de la madre la clave de su hija, aunque considera fundado que ésta o una hermana se la comunicaron de forma voluntaria, descartando que la conociera a través de artilugios o métodos de indagación informática al margen de la voluntad de la titular de la cuenta.
La Sala de lo Penal desestima el recurso presentado por un hombre condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona a tres años de prisión y al pago de una multa de 1545 euros por un delito de abusos sexuales a menor de trece años y cinco delitos continuados de exhibicionismo. Según los hechos probados, el hombre contactó en Facebook con la menor, que entonces tenía 15 años, ante la que se desnudó y masturbó, utilizando para ello la webcam de su ordenador.
Posteriormente, quedó con la niña, que entonces tenía 15 años, y con una amiga, de 17 años, para mantener relaciones sexuales con ambas en los alrededores de un parking de Valls (Tarragona). En distintas fechas, mantuvo conversaciones a través de la misma red social con otras cuatro menores ante las que también apareció desnudo.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, ha resuelto dos recursos de BANKIA contra la anulación de la adquisición de sus acciones con ocasión de la Oferta Pública de Suscripción de acciones de 2011.
La Sala ha desestimado todos los motivos de los recursos, ha rechazado que la causa penal pendiente ante la Audiencia Nacional pueda paralizar las reclamaciones individuales en vía civil y ha confirmado que hubo error en el consentimiento por parte de los adquirentes debido a las graves inexactitudes del folleto de la oferta pública.
Ya está en vigor la norma que permite que españoles y comunitarios puedan reagrupar por “Familia Extensa”.
El 9 de noviembre se publico en el BOE la norma que Reforma el RD 240/2007, el Reglamento de Régimen Comunitario. La reforma amplia los familiares a los que los ciudadanos españoles y comunitarios podrán otorgarles el derecho a vivir en España junto a ellos: La Familia Extensa
La Reforma del régimen comunitario del 9 de noviembre, que ha entrado en vigor el pasado día 9 de diciembre, es de las más importantes en materia de Extranjería de los últimos años y que tendrá más consecuencias beneficiosas para los familiares de los españoles y comunitarios residentes en España.
Esta reforma introduce un concepto de familia mucho más amplio que el anterior, ya que la Unión Europea ha obligado a España a ampliar el concepto de familia que existía hasta el momento, y sustituirlo por otro conocido como “familia extensa”.
¿Qué familiares de españoles y ciudadanos comunitarios podrían ser reagrupados a partir de ahora?
1º. Cónyuge y Pareja de Hecho Registrada. Caso típico. El ciudadano comunitario puede reagrupar a su cónyuge (casado con matrimonio válido en España) y a la Pareja de Hecho inscrita en un Registro Público de Parejas de Hecho, ya sea autonómico o local, que no permita duplicidad de inscripción.
2º. Hijos hasta 20 años cumplidos. Tanto del comunitario como del cónyuge o pareja de hecho registrada. Si son menores de edad, con autorización del otro progenitor si lo hubiera.
3º. Hijos con 21 años o más que vivan a cargo. Tanto del español o comunitario como de la pareja de hecho registrada. Cuando tiene ya cumplidos los 21 años o más, es obligatorio acreditar que viven a cargo en el país de origen, es decir, que depende exclusivamente del dinero que le proporcionan el familiar español.
4º. Padres que vivan a cargo del español o comunitario, del cónyuge o pareja registrada. Igual que los hijos de más de 21 años, en el caso de los padres deben vivir a cargo en el país de origen o de residencia. Da igual la edad del ascendiente.
5º. Otros familiares (Familia Extensa): Cualquier familiar que en el momento de la solicitud se encuentre a su cargo o vivan con el ciudadano español o comunitario. También se incluyen aquellos familiares que, por motivos graves de salud o discapacidad sea estrictamente necesario que el comunitario se haga cargo personal del mismo. En este caso se valorará el grado de dependencia económica y física, el grado de parentesco y (en su caso) la gravedad de la enfermedad o discapacidad, así como el tiempo de convivencia previa. En todo caso, se entenderá acreditada la convivencia si ésta ha durado al menos veinticuatro meses.
6º. Pareja de hecho (no registrada) con la que se mantenga una relación estable debidamente probada (Familia Extensa): Se entenderá una pareja estable aquella que pueda acreditar la existencia de un vínculo duradero, que se entenderá acreditada, de forma fehaciente en todo caso, cuando hay una convivencia previa marital de al menos un año o si hay descendencia en común (bastará probar la convivencia estable).
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